LEY DE DESPROTECCIÓN ANIMAL-Periodo Legislativo 2007

PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO

LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN ANIMAL

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

 

Artículo 1.- (OBJETO).  La presente Ley tiene por objeto establecer normativa especial para la protección de los animales en Bolivia estableciendo la sanción de actos de crueldad en contra de los mismos y regulando las acciones del hombre con los animales.

 

Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El  ámbito de aplicación de la presente Ley abarca a todas las especies de animales dentro del territorio nacional.

 

Artículo 3.- (DE LAS DEFINICIONES). Para los fines de la presente ley se entiende por:

 

-  Animales Domésticos de Compañía o mascota: Animales que conviven con el ser humano, desarrollando una relación afectiva y de dependencia bilateral.

-  Animales Domésticos de Consumo: Animales que son criados con el fin de utilizar su carne, leche y otros con fines alimenticios.

-  Animales Domésticos de Trabajo: Animales que se usan para carga, tracción, pastoreo, seguridad, guía de ciegos, etc.

-  Animales de Experimentación: Animales utilizados para vivisección, laboratorio, industria, para la obtención de resultados científicos.

-  Animales Silvestres o Salvajes nacidos en libertad: Son aquellos animales que viven en la selva, campos y en su medio ambiente propio.

-  Animales Silvestres o Salvajes en Cautiverio: Son todos aquellos animales tomados de su medio ambiente en libertad para ser mantenidos cerca del  hombre y aquellos que teniendo origen silvestre nacieron estando en cautiverio.

-  Centro de Rescate: Instalaciones que mantienen animales silvestres en cautiverio con el fin de rehabilitarlos para readaptarlos o liberarlos.

-  Crueldad: Todo acto que infrinja daño y sufrimiento a los animales, de los cuales deriven lesiones físicas o psíquicas graves.

-  Animales peligrosos: Son todos aquellos animales que por sus características y su naturaleza puedan causar agresiones con heridas de consideración a otro animal o persona.

-  Protección Animal: Es la acción de amparar, favorecer y defender a los animales.

-  Desnutrición: Debilitarse por transtorno de nutrición.

-  Hacinar: Acción de juntar sin orden o amontonar animales en espacios tan reducidos que no pueden desarrollar un comportamiento natural.

-  Tracción: Acción y resultado de mover o arrastrar una cosa.

-  Analgesia o Anestesia: Sustancia química que inhibe de forma general o local la sensibilidad.

-  Cautiverio: Privación de libertad a los animales no domésticos.

-  Zoofilia: Práctica sexual con animales

-  Abandonar: Dejar o desamparar a un animal.

-  Especie: Conjunto de cosas semejantes entre sí por tener uno o varios caracteres comunes.

-  Eutanasia: Muerte digna y sin sufrimiento mediante métodos humanitarios que eviten cualquier clase de dolor o sufrimiento.

-  Vivisección: Disección de los animales vivos, con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones patológicas.

-  Lesión: Daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe o una enfermedad.

-  Zoocriaderos: Granjas de animales silvestres nacidos en cautiverio con fines comerciales.

-  Jornada excesiva de trabajo: Jornada de trabajo que supere las seis horas continuas.

-  Custodio: Poseedor temporal de un animal.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 4.- (ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL).- La Administración Nacional a través de sus Ministerios de:

 

I.       Educación y Culturas, promoverá planes y programas de promoción, sensibilización y educación sobre el bienestar animal, en todos los niveles educativos del país, en los sectores público y privado.

 

II.    Salud y Deportes, promoverá planes y programas de prevención de enfermedades de los animales, y el contagio entre estos animales y el hombre.

 

III. Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)          Reglamentar la presente Ley para su efectiva aplicación en coordinación con las instancias departamentales y municipales pertinentes.

b)         Establecer políticas y programas de protección animal en coordinación con otras instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas y privadas para la protección animal.

c)          Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas por la presente Ley y sus reglamentos.

d)         Coordinar con el Ministerio de Educación y Culturas la promoción, sensibilización y ecuación sobre el bienestar animal, en todos los niveles educativos del país, en los sectores público y privado.

 

Artículo 5.- (ATRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL).- Las Prefecturas tienen como atribución establecer planes y programas de protección animal, acorde a las características de cada zona geográfica, en coordinación con instituciones nacional, departamentales, municipales públicas y privadas.

 

Artículo 6.- (ATRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL).- Los Gobiernos Municipales en el  marco de su jurisdicción tienen las siguientes atribuciones:

 

a)    Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas por la presente Ley y sus reglamentos.

b)   Definir y ejecutar programas específicos de protección animal en coordinación con otras instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas y privadas.

c)    Fiscalizar y controlar las actividades que ejecutan las perreras, albergues, centros de rescate de fauna silvestre, criaderos, zoocriaderos, granjas domésticas e industriales, mataderos, zoológicos, laboratorios, tiendas de mascotas, acuarios y veterinarias en el marco de la presente Ley.

d)   Generar programas de socialización para la difusión de la presente ley y la protección y bienestar animal.

e)   Conocer denuncias sobre el maltrato de animales y cumplir con el proceso administrativo respectivo.

f)     Realizar un censo y control poblacional de animales en su Municipio.

Artículo 7.- (UNIDAD DE PROTECCIÓN ANIMAL).- Los Gobiernos Municipales, deben contar con una unidad bajo su dependencia que esté a cargo de la ejecución de las atribuciones referidas al artículo sexto.

 

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DEL BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES

 

Artículo 8.- (DEL BIENESTAR ANIMAL).- Los dueños o poseedores de animales tienen la obligación de mantenerlos en instalaciones que reúnan condiciones higiénico-sanitarias, preservar su comportamiento natural, aislado de circunstancias que les produzcan dolor, angustia o miedo, proporcionarles la alimentación adecuada según la necesidad y condición de vida de los mismos.

 

Artículo 9.- (OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ANIMALES).- Los propietarios o poseedores de animales son responsables por cualquier daño que puedan llegar a causar o causaren los animales de su dominio, posesión, o propiedad los que deben cubrir daños y perjuicios además de gastos ocasionados por los  mismos, a personas y animales.

 

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES

 

Artículo 10.- (TIPOS DE INFRACCIONES).- A los efectos de la presente ley, se establecen dos tipos de infracciones graves y muy graves.

 

Artículo 11.- (INFRACCIONES GRAVES).- Son infracciones graves las siguientes:

 

a)      Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.

b)      Transportar animales vivos de consumo de pie en viajes que superen las 8 horas. El transporte de animales hembras en estado de preñez, se permitirá solo en casos de emergencia.

c)      No pagar los gastos médicos veterinarios que resulten de los maltratos o atropellos producidos en los animales.

d)      Mantener a los animales hacinados, por periodos mayores a 24 horas o de manera permanente.

e)      Abandonarlos en forma permanente o transitoria, quedando en desamparo total durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

f)        La tenencia de animales peligrosos, los cales serán definidos de acuerdo a reglamento.

g)      Todo espectáculo público o circense que incluya en sus funciones animales salvajes los cuales sean sometidos a actos crueles, forzados e incompatibles con sus patrones de conducta natural.

h)      Maltratar, agredir animales produciéndoles sufrimiento o daño, o no prestar auxilio a un animal cuando se lo atropella con un medio rodante.

i)        Utilizar para cualquier actividad, producción, carga, tracción, monta o espectáculos a: animales ciegos, heridos, deformes, viejos o enfermos.

j)        Suministrar sustancias que puedan causarles sufrimiento, daño o muerte.

k)     Mantener un animal en estado de enfermedad incurable y dolosa o con defectos físicos graves e irreversibles que les cause sufrimiento.

 

Artículo 12.- (INFRACCIONES MUY GRAVES).- Son infracciones muy graves las siguientes:

 

a)      Realizar prácticas de vivisección en animales cuando los resultados ya estén comprobados o se puedan demostrar mediante otros medios.

b)      Criar animales silvestres o salvajes nacidos en cautiverio en espacios que generen angustia mental o física.

c)      La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente ley.

d)      Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, sin que ellos obedezca a prescripción médico – veterinaria.

e)      Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal vivo, o efectuar intervenciones dolorosas sin la necesaria analgesia o anestesia e excepción de la castración en animales de consumo.

f)        Utilizar animales vivos en prácticas de hechicería y rituales satánicos causándoles dolores, sufrimiento o muerte. Se exceptúa de estos actos las prácticas enmarcadas en los usos y costumbres de la cultura boliviana.

g)      Utilizar animales vivos cautivos como blanco, con objeto de causarles daño o muerte con arma de fuego, con cualquier instrumento, o con alguna parte de cuerpo humano.

h)      La organización de peleas entre animales de la misma especie, distinta especie o con el hombre con fines de entretenimiento y/o beneficio económico.

i)        Matar con crueldad animales, quemarlos o enterrarlos vivos.

j)        El uso de animales en espectáculos en los que estos puedan ser objeto de muerte y tortura.

k)     Someter a los animales a prácticas sexuales (zoofilia).

 

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 13.- (SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES GRAVES).- Las infracciones señaladas en los artículos 11, serán sancionados de acuerdo a lo siguiente:

 

1.       Incisos a), b), c): con una multa de 300.- UFV’s (Trescientas Unidades de Fomento a la Vivienda).

2.       Inciso d) con una multa de 500.- UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda) estando sujetos a una supervisión bimensual por el lapso de seis meses para verificar la no reincidencia de la infracción.

 

3.       Inciso e): Con una multa de 600.- UFV’s (Seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) prohibiéndosele al infractor la tenencia de animales por el lapso de un año.

4.       Inciso f): Con una multa de 700.- UFV’s (Setecientas Unidades de Fomento a la Vivienda) además se procederá al decomiso del animal peligroso.

5.       Inciso g) y h): Con una multa de 900.- UFV’s (Novecientas Unidades de Fomento a la Vivienda). En el caso del inciso g) se procederá al decomiso de los animales.

6.       Inciso i), j), k): Con una multa de 1000.- UFV’s (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda). En los tres casos se procederá al decomiso de los animales; en el caso del inciso i) los infractores estarán sujetos a una supervisión bimensual por el lapso de seis meses para verificar la no reincidencia de la infracción y en el caso de los incisos j) y k) se prohibirá al infractor la tenencia de animales por el lapso de dos años.

 

Artículo 14.- (SANCIONES PARA LAS INFRACCIONES GRAVES).- Las infracciones señaladas en los artículos 12, serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:

 

1.        Incisos a), b): Con una multa de 1200.- UFV’s (Un mil doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), en el caso del inciso a) los infractores estarán sujetos a una supervisión trimestral por el lapso de un año para verificar la no reincidencia de la infracción y en el caso del inciso b) se procederá al decomiso de los animales salvajes y se prohibirá la tenencia definitiva de los mismos.

2.        Incisos c): Con una multa de 1400.- UFV’s (Un mil cuatrocientas Unidades de Fomento a la Vivienda), los infractores estarán sujetos a una supervisión trimestral por el lapso de un año y seis meses para verificar la no reincidencia de la infracción.

3.        Incisos d), e), f), g): Con una multa de 1600.- UFV’s (Un mil seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), procediéndose al decomiso de animales y prohibiéndoles la tenencia de los animales por el lapso de dos años. En los incisos f) y g) los infractores estarán sujetos a una supervisión trimestral por el lapso de un año para verificar la no reincidencia de la infracción.

4.        Inciso h): Con una multa de 1800.- UFV’s (Un mil ochocientas Unidades de Fomento a la Vivienda), Los infractores estarán sujetos a una supervisión trimestral por el lapso de un año para verificar la no reincidencia de la infracción, se procederá al decomiso de animales y se prohibirá la tenencia de los mismos por el lapso de dos años.

5.        Incisos i), j), k): Con una multa de 2000.- UFV’s (Dos mil Unidades de Fomento a la Vivienda), se procederá al decomiso de animales, se prohibirá la tenencia de animales por el lapso de tres años, para este efecto, los infractores serán sujetos de supervisión trimestral por el lapso de tres años para verificar la no reincidencia de la infracción. En el caso del inciso k), el infractor deberá someterse a un tratamiento psicológico para superar la anomalía.

 

Artículo 15.- (DESTINO DE LAS RECAUDACIONES POR SANCIONES).- El cincuenta por ciento del total de los recursos provenientes de las sanciones económicas por maltrato de animales, serán destinados al funcionamiento de las Unidades de Protección Animal en los Gobiernos Municipales y el cincuenta por ciento restante estará destinado a la generación programas de socialización para la difusión de la presente ley y la protección y bienestar animal.

 

CAPITULO IV

 

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO POR MALTRATO ANIMAL

 

Artículo 16.- (PROCESO ADMINISTRATIVO POR MALTRATO ANIMAL).- La Unidad de Protección Animal en los Gobiernos Municipales se encargará de efectuar el siguiente proceso:

 

a)      Tomar conocimiento de la denuncia verbal o escrita, efectuada por personas naturales o jurídicas sobre maltrato de animales.

b)      Cuando los actos efectuados por personas involucren riesgo y peligro inminente en la integridad de los animales de acuerdo a las infracciones señaladas en los incisos e), g) i) y k) del artículo 11, y los incisos b), d), e), f), g), h), i), j), y k) del artículo 12 de la presente ley, la Unidad de Protección Animal de los Gobiernos Municipales tomarán acciones inmediatas y directas de intervención: en los casos necesarios, solicitará la intervención de la Guardia Municipal o el apoyo de la fuerza pública. La Unidad de Protección Animal levantara un acta el proceso de intervención, el cual se constituirá en documento respaldatorio de la veracidad del maltrato animal.

 

c)      En los otros casos no señalados en el inciso b) del presente artículo, la Unidad de Protección Animal recabará documentos y elementos que respalden la veracidad de la denuncia y del maltrato de animales en un plazo máximo de dos semanas.

d)      En caso de que la denuncia sea efectiva, solicitar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal, la emanación de una Resolución Administrativa que disponga la imposición de las sanciones que correspondan y el plazo para su cumplimiento.

e)      La Máxima Autoridad Ejecutiva en el lapso de una semana, emitirá la Resolución Administrativa que establezca la sanción pertinente por el maltrato de animales.

a)      La Unidad de Protección Animal hará conocer al denunciado la Resolución Administrativa señalada en el inciso d) en un plazo de una semana.

 

Artículo 17.- (COVERTIBILIDAD DE SANCIÓN).- Si el infractor por el maltrato a animales no cuenta con recursos económicos para satisfacer las sanciones impuestas, éste podrá solicitar la convertibilidad de la sanción por días de trabajo comunitario, que será cumplido en las instituciones de protección animal o en las Unidades de Protección Animal dependientes de los Gobiernos Municipales, contemplando tres horas por día de trabajo comunitario.

La convertibilidad de las sanciones se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. La multa de 300.- UFV’s (Trescientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por un mes de trabajo comunitario.
  2. La multa de 500.- UFV’s (Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por un mes y veinte días de trabajo comunitario.
  3. La multa de 600.- UFV’s (Seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por dos meses de trabajo comunitario.
  4. La multa de 700.- UFV’s (Setecientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por dos meses y diez días de trabajo comunitario.
  5. La multa de 900.- UFV’s (Novecientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por tres meses de trabajo comunitario.
  6. La multa de 1000.- UFV’s (UN mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por tres meses y diez días de trabajo comunitario.
  7. La multa de 1200.- UFV’s (Un mil doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por cuatro meses de trabajo comunitario.
  8. La multa de 1400.- UFV’s (Un mil cuatrocientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por cuatro meses y veinte días de trabajo comunitario.
  9. La multa de 1600.- UFV’s (UN mil seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por cinco meses y diez días de trabajo comunitario.
  10.  La multa de 1800.- UFV’s (Un mil ochocientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por seis meses de trabajo comunitario.
  11. La multa de 2000.- UFV’s (Dos mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por siete meses de trabajo comunitario.

 

La solicitud realizada por el infractor deberá contener una propuesta de horarios en los cuales se prestará el trabajo comunitario.

La unidad de protección animal, habiendo conocido la solicitud efectuada por el infractor, analizará la factibilidad de la propuesta y coordinará la misma con el infractor.

Determinado el horario de presentación del trabajo comunitario, la unidad de protección animal solicitará a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal, la emanación de una Resolución Administrativa que disponga la convertibilidad de la multa en trabajo comunitario.

 

Artículo 18.- (INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN).- Cuando el infractor no cumpla con las sanciones por maltrato de animales establecidas en la Resolución Administrativa, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal iniciará los procesos legales que correspondan.

 

Artículo 19.- (REINCIDENCIA).- Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la provocó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta. La reincidencia se sancionará con la multa inicial más un veinticinco por ciento sobre la misma.

 

Para determinar la reincidencia, la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, deberá contar con la resolución administrativa que estableció la sanción por el maltrato de animales.

 

Artículo 20.- (ANIMALES DECOMISADOS).- Los animales producto de decomiso serán instalados en un albergue temporal, el mismo estará a cargo del Gobierno Municipal a través de la Unidad de Protección Animal, o podrán ser instalados en instituciones de protección animal o personas nombradas en calidad de custodios.

 

TÍTULO IV

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

Artículo 21.- (PARTICIPACIÓN CIUDADANA).- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a intervenir activamente para la defensa de los animales en los términos de esta Ley, solicitar información y ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con el bienestar de los animales, formular peticiones, audiencias públicas, actos de fiscalización, acciones para el cumplimiento de la presente ley y a efectuar denuncias ante las autoridades competentes sobre bienestar animal, contravenciones o infracciones a la presente Ley.

 

Artículo 22.- (NEGATIVA DE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA).- En caso de que las solicitudes efectuadas de acuerdo al artículo precedente no sean atendidas oportunamente por la Unidad de Protección Animal, este hecho se hará conocer de forma directa a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal para que la misma tome acciones administrativas correspondientes.

CAPÍTULO II

DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL

 

 

Artículo 23.- (INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES).- De acuerdo a esta Ley, son instituciones de protección y defensa de animales las que están legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de animales. La Unidad de Protección Animal podrá poner a cargo de estas instituciones el albergue y cuidado de los animales decomisados.

 

Estas instituciones contribuirán en la difusión de los preceptos conducentes a la protección de animales.

 

Artículo 24.- (APOYO EN LA INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS).- Las instituciones de protección y defensa de los animales, podrán coadyuvar con las autoridades competentes en la realización de investigaciones e inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios o denuncias de incumplimiento de la presente ley y normativa concordante.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Primera.- La presente ley y la tenencia de animales peligrosos, tenencia de responsable de mascotas, tenencia de mascotas, comercialización de animales domésticos, la participación de animales en publicidad, entretenimiento, exposición y espectáculos, la vivisección o disección de animales, la eutanasia y sacrificio, el transporte de animales serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

 

Segunda.- A partir de la vigencia plena de la presente Ley quedan derogadas todas las normas legales que contradigan a la presente Ley.

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